El presente análisis tiene como finalidad explorar el vínculo jurídico existente entre el derecho sucesorio y el derecho de las familias, con especial atención a las uniones convivenciales, como forma de organización familiar.
La regulación de las uniones convivenciales, en el derecho vigente, cobra importante transcendencia en cuanto a su alcance y su contenido, por lo que su análisis reviste particular complejidad y, por ende, peculiar interés.
El objeto central de este artículo radica en el impacto de las uniones convivenciales en el derecho sucesorio argentino.
Soy CONVIVIENTE, ¿puedo heredar?
Luego de otorgarles la investidura a los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante el art. 2445, está claro que el hecho de contemplar a estas partes de forma expresa, y de no emitir comentario respecto de otros, como por ejemplo es el caso del conviviente, deja con meridiana claridad expuesta la intención del legislador de que no comprendan parte alguna en la herencia del causante, convirtiendo a este último en un excluido de la herencia.
El conviviente queda así a la deriva. La esencia de la cuestión, en nuestra opinión, se encuentra en la evolución del concepto de «familia», que reconocemos en la actualidad como diferente al conceptuado hace medio siglo. Nuevamente, podemos afirmar que la realidad social ha influido en la agenda de los legisladores.
Es por esta razón que, con la reforma del Código Civil y Comercial, encontramos una normativa a través de la cual se intenta abordar asuntos que han sido relegados durante mucho tiempo. Las uniones convivenciales se encuentran legisladas y encuadradas en cuatro capítulos inmersos en el Código Civil y Comercial de la Nación. Las disposiciones allí descriptas se aplican «a la unión basada en las relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo».
En lo que respecta a los efectos patrimoniales, el reglamento se asienta en un primer principio canónico: los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder, tal como lo expresa el art. 528 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A pesar de ello, la norma puede ser obviada por voluntad de los convivientes a través de la instrumentación de pactos convivenciales.
Sin embargo, la autonomía de la voluntad de cada uno de los individuos, y de cada uno de los convivientes, encuentra ciertos limitantes. A mayor abundamiento, según los artículos 513 y 519, tres son los argumentos restrictivos: el orden público, la regla primordial de equidad de los convivientes y la protección de los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la unión convivencial.
La porción legítima (instituto también abordado en este blog) encuadrada bajo el pasaje del artículo 2444 del Nación, instituye específicamente como remunerados de aquella fracción a los descendientes, ascendientes y cónyuge, evitando la figura convivencial, lo que representa un quiebre (discutible, pero quiebre en lo fáctico) entre la regulación y figura de la unión convivencial y el derecho sucesorio de nuestro país.
Es dable destacar que en el régimen legislativo de Argentina, se prevén determinados derechos, como por ejemplo la «compensación económica» para los casos en que una de las partes es víctima de un desequilibrio económico que se traduce en un decadencia de su situación económica; o bien se acogen soluciones para la responsabilidad por deudas frente a terceros; la atribución del uso de la vivienda que fue sede de la unión; la distribución de los bienes a falta de pacto de convivencia.
Pero NADA se dice sobre el derecho sucesorio del conviviente supérstite. Es más, la facultad de poder hacer uso de la vivienda por muerte (art. 527) se descubre como un derecho que es visto en la regulación de las uniones convivenciales, pero nada dice la legislación sucesoria al respecto, como sí lo hace para el cónyuge supérstite (y no el conviviente).
Queda a ciertamente expuesto este problema, que con el tiempo será abordado por la jurisprudencia de nuestro país o por una imperante reforma legislativa al respecto.
Repetimos, no existen razones ni argumento alguno para que la legislación excluya del haber hereditario al conviviente, pero es una realidad fáctica que es debatible en un proceso judicial.
Intrínsecamente, ambos se basan sobre la idea de proyecciones en común con pilares en las cercanías sentimentales: A pesar de que devenga obvio que el concepto de la pareja de hecho no es lo mismo a la figura del matrimonio y de la unión que eso implica, lo certero es que son similares por la modalidad en que se despliega la comunidad de vida y del núcleo cercano familiar sentimental. Cabe destacar doctrina que reza que “El matrimonio y la unión de hecho son convivencias similares: en ambas existe un proyecto de vida en común, responden a intereses típicamente familiares y existen deberes y responsabilidades recíprocas, que un caso derivan del vínculo matrimonial asumido mediante un acto solemne de celebración, y en el otro surgen de la propia convivencia.”
En virtud de lo argumentado, llegamos a la conclusión que en Argentina, denegar derechos sucesorios (ya sea por testamento como no) a los convivientes significa una segregación sobre la que se nos impone evolucionar como sociedad y como país legislado.
Es que, la lógica nos lleva a la idea de que es más que probable que la unión convivencial implique la génesis de un proyecto de vida en común de los convivientes, lo que intrínsecamente implicaría que exista la voluntad de alguna de las partes a que de tener que enfrentar una extinción de dicha unión debido al fallecimiento de alguno de sus integrantes, puedan verse deducidos los derechos a heredarlo.
A controversias particulares, contestaciones particulares.
El desarrollo de la legislación y de los criterios jurídicos a lo largo del tiempo muestra la imposición de impulsar respuestas de igualdad que muestren y asuman controversias hasta recientemente ignoradas.
En ningún momento es posible rechazar el estricto vínculo que se encuentra entre el derecho de familia y derecho sucesorio, en virtud de que en realidad, lo trascendental es legislar las vaivenes de la vida humana y las consecuencias que existen aún, posterior de su muerte. Consecuentemente, de la misma forma que autonomía de la voluntad de cada individuo puede derivar en las diversas formas de constitución de familias y relaciones de todo tipo, esa forma no debería encontrar obstáculo para que exista al momento de tenerla presente en la legislación sucesoria.
Significa vital actualizar la normativa contemporánea a nuestro presente para así sumar al conviviente supérstite como legitimado tutelado y acreedor a una protección legal, sin que quede a la deriva.
Para resguardar dicha relación convivencial, entendemos que es necesario re-regular nuevamente el art. 2444 del CCCN para concebir al conviviente supérstite, la condición de legitimario y sucesor por la vía intestada, en virtud de su carácter de integrante de la familia.
Dr. Nicolás Roberti Kamuh