En el marco del Código Civil y Comercial de la Nación, se establece un riguroso escenario legal que rige las sucesiones sin testamento, también llamadas ‘ab-intestato’. Estas sucesiones están meticulosamente reguladas en dicho cuerpo normativo.
Con el fallecimiento de una persona, se inicia la apertura de su sucesión, un proceso que implica la transferencia inmediata de sus derechos reales (sobre bienes materiales determinados) e inmateriales a sus herederos. En casos en los que el difunto no haya dejado un testamento válido, se activa la sucesión intestada, también conocida como sucesión legal. Esta última se rige por una serie de disposiciones específicas, comprendidas desde el artículo 2424 hasta el artículo 2461 del Código.
Herederos legítimos en las sucesiones Ab-Intestato:
En esta modalidad sucesoria, los herederos legítimos, según lo establece el artículo 2424 del Código, son los siguientes: los descendientes del causante, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente y los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive, en el orden y siguiendo las pautas establecidas en el Código.
Cuando no existen herederos que encajen en estas categorías, los activos heredados pasan a manos del Estado, sea a nivel nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiendo de su ubicación geográfica.
Sucesión de los descendientes:
Los hijos del fallecido heredan por derecho propio y de manera equitativa. Por otro lado, otros descendientes, como los nietos, tienen derecho a heredar a través de un mecanismo llamado «derecho de representación», el cual no impone restricciones en cuanto al grado de parentesco. La representación entra en juego en situaciones de premoriencia (fallecimiento previo al causante), renuncia o indignidad de un ascendiente.
Cuando varios descendientes se presentan a través de la representación, la sucesión se divide en estirpes, como si el representado estuviera presente. Si la representación se extiende más allá de un grado, la subdivisión se lleva a cabo en cada rama.
Es importante destacar que los adoptados y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que los hijos biológicos y sus descendientes, ya sea por vía natural o mediante técnicas de reproducción asistida.
Sucesión de los ascendientes:
Si no existen descendientes, la herencia pasa a los ascendientes más cercanos en grado, quienes comparten la herencia de manera igualitaria.
Cabe mencionar que los adoptantes se consideran ascendientes en esta sucesión. Sin embargo, en casos de adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido de su familia de origen de forma gratuita, ni viceversa. Estas exclusiones no aplican si como resultado quedan bienes sin dueño. En relación con los demás activos, los adoptantes excluyen a los padres biológicos del causante.
Sucesión del cónyuge:
Cuando existen descendientes que heredan, el cónyuge sobreviviente recibe una parte de la herencia equivalente a la de un hijo.
En todas las circunstancias en las que el viudo o la viuda heredan junto con descendientes, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a parte alguna de la división de los bienes gananciales que correspondían al cónyuge fallecido.
Cuando los ascendientes heredan, el cónyuge recibe la mitad de la herencia.
En ausencia de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad de la herencia, excluyendo a los parientes colaterales.
Un punto para tener en cuenta es el concepto de «matrimonio in extremis». La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el fallecido muere dentro de los treinta días posteriores a la celebración del matrimonio debido a una enfermedad existente en el momento de la boda, conocida por el cónyuge sobreviviente, y con un desenlace fatal previsible, a menos que el matrimonio haya sido precedido por una unión convivencial.
Finalmente, el Código establece que el divorcio, la separación de hecho sin intención de reconciliación y las decisiones judiciales que impliquen la cesación de la convivencia excluyen los derechos hereditarios entre los cónyuges.
Sucesión de los colaterales:
En la ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge, los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive tienen derecho a heredar.
Es importante recordar que, en la línea directa, el grado de parentesco se calcula según las generaciones. Por ejemplo, el hijo se encuentra en el primer grado, el nieto en el segundo, el bisnieto en el tercero, y así sucesivamente. Lo mismo se aplica a los ascendientes, donde el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, y así sucesivamente.
Para calcular el grado de parentesco en la línea colateral, es necesario retroceder hasta encontrar un ancestro común y luego descender hacia el otro pariente. De esta manera, el hermano se encuentra en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, y así sucesivamente.
Los colaterales de grado más cercano tienen prioridad sobre los de grado más lejano, con la excepción de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación con el causante, quienes pueden hacer valer el derecho de representación.
Es importante destacar que existen dos tipos de hermanos: bilaterales y unilaterales. Los hermanos bilaterales comparten tanto al padre como a la madre, mientras que los unilaterales comparten solo uno de los padres o solo una madre, pero con diferentes padres o madres en el caso de hermanos unilaterales por parte de madre.
En el caso de la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada grupo hereda la mitad de lo que corresponde a cada uno de los bilaterales. Esto implica un privilegio legal para los hermanos bilaterales sobre los unilaterales.
En todas las demás situaciones, los colaterales que concurren en la sucesión heredan de manera equitativa.
Derechos del Estado:
Si no existen herederos que acepten la herencia o si el causante no ha distribuido la totalidad de los bienes a través de legados (disposiciones en un testamento donde una persona decide dejar bienes específicos o dinero a otra persona o entidad después de su fallecimiento), cualquier persona interesada o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración de la herencia como «vacante». En este caso, el juez designa un curador de los bienes.
La declaración de vacancia se registra en los registros correspondientes mediante una orden judicial.
El curador es responsable de recibir los bienes bajo inventario y de pagar las deudas y legados previa autorización judicial. Si no hay suficiente dinero en la herencia, debe valorar y liquidar los bienes según sea necesario. Luego, debe rendir cuentas al Estado o a los Estados que reciban los bienes. Una vez completada la liquidación, el juez ordena la entrega de los bienes al Estado correspondiente.
Derechos de porción legítima:
Los descendientes, ascendientes y el cónyuge tienen garantizado un derecho de porción legítima que no puede ser revocado ni por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, como se establece en el artículo 2444.
Las porciones legítimas se dividen de la siguiente manera:
- Los descendientes reciben dos tercios.
- Los ascendientes reciben la mitad.
- El cónyuge recibe la mitad.
Estas porciones se calculan en función del valor neto de la herencia en el momento del fallecimiento del causante, sumado al valor de los bienes donados que son computables para cada heredero en el momento de la partición, según el estado de los bienes al momento de la donación.
Cuando solo hay descendientes o ascendientes, la porción disponible se calcula de acuerdo con las respectivas porciones legítimas. Si el cónyuge se encuentra presente junto con los descendientes, la porción disponible se calcula según la porción legítima más grande.
Es importante tener en cuenta que el testador no puede imponer restricciones o condiciones a las porciones legítimas. Cualquier intento de hacerlo se considera nulo.
El artículo 2448 del Código Civil y Comercial establece la posibilidad de una «mejora» a favor de un heredero con discapacidad. El causante puede disponer, de la manera que considere apropiada, incluso a través de un fideicomiso, que un tercio de las porciones legítimas se destine como una mejora estricta para los descendientes o ascendientes con discapacidad. En este contexto, el Código define a una persona con discapacidad como alguien que padece una alteración funcional permanente o prolongada, tanto física como mental, que, dadas su edad y entorno social, implica desventajas considerables en términos de su integración en la familia, sociedad, educación o trabajo. La mejora está limitada a un tercio de las porciones legítimas del resto de los herederos.
Es fundamental subrayar que la porción legítima de una sucesión que aún no se ha abierto es irrenunciable.
Protección del legitimario:
Vale destacar que por ‘legitimarios’, se entiende a las personas que, según la ley, tienen el derecho a una parte de la herencia de una persona fallecida y no pueden ser excluidas por disposiciones testamentarias. Esto suele incluir a los descendientes, ascendientes y, en ocasiones como vimos anteriormente, al cónyuge sobreviviente.
Estos tienen derecho a solicitar la entrega de su porción legítima como si fueran herederos en cuota. También pueden hacerlo cuando el fallecido no ha dejado bienes a partir de haber realizado donaciones ilegítimas o cualquier acto a título gratuito de esta índole.
En casos de sucesiones testamentarias (aquellas donde el causante ha dejado testamento), si el testador legó a un legitimario una cantidad menor que su porción legítima, el legitimario puede solicitar la «acción de complemento» para recibir la diferencia.
Para recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede emprender un proceso que involucra la reducción de las instituciones de herederos en cuota y legados, en ese orden. En caso de que estas reducciones no sean suficientes para cubrir la porción legítima del legitimario, este tiene la facultad de solicitar la reducción de las donaciones realizadas por el causante. En este proceso, primero se reduce la última donación y luego las donaciones previas en orden inverso a sus fechas, hasta que se cumpla con el derecho del reclamante. En situaciones en las que existan donaciones con la misma fecha, estas se reducen de manera proporcional.
Si la reducción es completa, la donación se considera nula y se revierte. En caso de que la reducción sea parcial y el bien donado sea divisible, se divide entre el legitimario y el beneficiario de la donación. Sin embargo, si el bien es indivisible, se adjudica a la parte que tenga derecho a una porción más grande, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.
En todos los casos, el beneficiario de la donación puede evitar la nulidad entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.
La acción de reducción no procede contra el beneficiario de la donación ni contra aquellos que hayan poseído el bien donado durante diez años a partir de la adquisición, debido a la prescripción adquisitiva.
Dr. Franco Malatesta