Al momento de encarar una sucesión, si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.
Lo expresado surge del artículo 2340 del Código Civil y Comercial de la Nación. En primer lugar, es menester resaltar que esta normativa referida al proceso sucesorio impone que debe seguirse tanto si nos encontramos ante una sucesión sin testamento, como así también si nos afrontamos a un proceso sucesorio testamentario; en virtud y en el entendimiento de que el fallecido puede haber otorgado testamento, pero sin poder determinar con certeza si dentro de ese testamento se ha abarcado la totalidad de sus bienes o no. En este orden de ideas, el art. 2339 Código Civil y Comercial de la Nación regula la gestión de protocolización de la figura del testamento, que debe efectuarse con modalidad de previa al inicio de proceso sucesorio con testamento, en la situación de que el fenecido haya otorgado un testamento de puño y letra. En este sentido, se dispone “Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.”
Retomando con el abordaje y estudio del art. 2340 Código Civil y Comercial de la Nación, no debemos soslayar que a los herederos que hubieren iniciado la sucesión se les impone el deber y la obligación de notificar el comienzo de la sucesión del fallecido al resto de los herederos con quienes acuden a absorber la herencia. Esta notificación debe efectuarse con las siguientes consideraciones: no tiene que hacerse bajo ningún apercibimiento, si el notificado no se presenta, aceptando de esa forma la herencia, no se lo debe incluir en la declaratoria de herederos, por cuanto ese heredero/a se encuentra ejerciendo libremente su derecho de opción entre aceptar y repudiar la herencia (cfr. art. 2287 CCC); caducando su derecho de aceptar -como regla- a los diez años de la muerte del causante (cfr. art.2288 CCC). Si transcurrido ese plazo el heredero/a no ha realizado ningún acto de aceptación expresa o tácita de la herencia es tenido por renunciante.
El referido artículo 2287 del Código Civil y Comercial refiere que todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha. Por su parte, el artículo 2288 del Código Civil y Comercial reza el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
En cambio, los que tienen derecho a recibir el pago de deudas del fallecido no necesitan presentarse dentro de los treinta días mencionados. Pueden ajustarse al plazo de prescripción de sus reclamaciones, aunque es importante destacar que, a diferencia de los procedimientos de pago en situaciones concursales que implican la verificación de créditos, en el ámbito sucesorio no existe un método específico. Los acreedores reciben sus pagos a medida que se presentan, por lo que se recomienda que actúen con prontitud para ejercer su derecho. Es crucial tener en cuenta que, en primer lugar, deben saldarse las obligaciones pendientes, seguidas de las deudas y, finalmente, los legados. Además, mientras los bienes permanezcan indivisos, los acreedores del difunto reciben sus pagos utilizando los bienes dejados por este. La obligación se vincula al valor de esos bienes y se distribuye proporcionalmente a la cuota hereditaria de cada heredero, especialmente si los bienes se enajenan o la indivisión se disuelve mediante la partición.
Si se presentan otros herederos que no habían sido declarados dentro del plazo de diez años se procederá a ampliar la sentencia de declaratoria de herederos dictada -recordemos los caracteres particulares de esta sentencia que hace cosa juzgada formal pero no sustancial- y los actos de administración y disposición realizados por los herederos aparentes se resolverán en el marco y por las normas de la petición de herencia. En conclusión, el plazo de treinta días corridos que indica la norma bajo análisis está dirigido al juez/a que intervienen en el proceso sucesorio quienes no pueden dictar la sentencia de declaratoria de herederos hasta que no haya finalizado ese término.
Dr. Nicolás Roberti Kamuh