Indignidad

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Actualmente, y desde la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, la única herramienta para sancionar al heredero forzoso que ofendió gravemente al causante agraviado solo será contar con la buena voluntad de un coheredero que decida plantear una acción de indignidad.


Es decir, el concepto de “desheredar” como tal, ya no existe en nuestra legislación. Por su parte, la indignidad es una sanción legal operada mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se excluye de la herencia al heredero o legatario que haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley.


Son causales de indignidad:

a) los autores o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos;


b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;


c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;


d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio;


e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;


f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menoría edad;
g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;


h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;


i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.


El artículo 2282 del Código Civil y Comercial señala que el perdón del causante hace cesar la indignidad y que el testamento en que se beneficia al indigno (posterior a los hechos de indignidad), comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.


El perdón a quien produjo el agravio contra el causante puede ser expreso, cuando es manifestado explícitamente por el testador, como también tácito, cuando el testador ha dispuesto en su testamento, con posterioridad al hecho agraviante, una disposición testamentaria en su beneficio, ya sea instituyéndolo heredero o efectuándole un legado

Dr. Nicolás Roberti Kamuh