Suele suceder que al momento de encarar un juicio sucesorio, se de el escenario graficado en el título de este artículo. En primer lugar, es menester resaltar que “la calidad de heredero se tiene de pleno derecho por la vocación hereditaria que se tenga respecto al causante desde su fallecimiento”; por lo que la llamada “declaratoria de herederos” característica de todo juicio sucesorio significa más que nada un estatus jurídico. Esto significa que no otorga calidad de heredero sino que más que nada ratifica judicialmente algo que ya se poseía per se pero que no era suficiente para valerse por sí misma. Esto, en tanto la referida declaratoria implica ciertos efectos jurídicos, en tanto y en cuanto el hecho de ser heredero sin declaratoria mediante no otorga a quien enarbola dicha característica las facultades y posibilidades de administración del patrimonio al heredero a secas que la consecuente del proceso judicial (donde se adquiere la Declaratoria de Herederos, de corresponder conforme derecho). Por ejemplo, un heredero sin declaratoria que le ratifique su calidad de tal, no puede disponer de los bienes que engloban el acervo hereditario.
En este orden de ideas, y para decirlo en otras palabras, la premisa es que aunque el heredero no se presente a la sucesión, conserva su carácter de tal, y en virtud de serlo cuenta con sus derechos hereditarios los cuales no pierden vigencia como consecuencia del transcurso del tiempo.
La persona destinada a heredar que no participa en el proceso sucesorio, ya sea porque otro derechohabiente lo ha iniciado sin notificarlo, o porque, aunque le hayan notificado, no se presenta para hacer valer su posición como heredero, tendrá como acción principal la “Petición de Herencia”. Según el artículo 2310 “La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.”.
Cabe aclarar a los efectos de esta artículo, que cualquier persona que entienda ser heredero y que concurra a una sucesión donde se encuentre otra persona de igual o mejor grado y con idénticos derechos, será considerado por la normativa aplicable como un “Heredero Aparente”, no porque en verdad no sea heredero conforme la ley, sino porque lo es pero en una menor jerarquía o “nivel” por orden de prelación, lo que hace que su carácter no le sea excluyente ni contundente para hacerse valer por encima de otros.
Como se ha comentado en los párrafos precedentes, los derechos consecuentes de ser herederos no son susceptibles de perder su vigencia por el paso del tiempo, y la acción de petición de herencia no prescribe (conforme reza el art. 2311 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Otra situación completamente ajena sería si por ejemplo uno de las personas que se presenta como heredero en el juicio sucesorio elige proceder de buena fe haciendo anuncio de su conocimiento de existir otra persona con carácter de heredero de igual grado y que procediendo a su notificación, este heredero convocado nunca se apersone o presente a su convocatoria sea por la causal que sea … A priori parecería injusto que el heredero que se presente deba aguardar los años que el heredero convocado decida tomarse para que se pueda disponer de los bienes del acervo hereditario… Por lo que se entiende que el heredero presentado y que procede a la correcta notificación de los demás, puede realizar ciertas maniobras.
Como primera medida, se puede afirmar que los actos de administración llevados a cabo por el heredero referido son absolutamente válidos, tal como se desprende del texto del artículo 2315.
Como complemento, además son totalmente legítimos “los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente”.
Pero por su parte, es dable destacar que en bajo todo concepto, y a pesar de que el heredero actúe de buena fe se deberá reintegrar al heredero no presentado el precio recibido por dicha transacción, por expresa disposición del ya referido art. 2315 del Código Civil y Comercial de la Nación. En otras palabras, el heredero presentado y que proceda de buena fe estará en su derecho de proceder a la venta del inmueble objeto del juicio sucesorio, pero de haber una acción de petición de herencia éste tendrá la obligación de hacer entrega del monto percibido al heredero no presentado y ajeno al juicio hasta ese entonces, pero únicamente en lo que su proporción corresponda.
Como conclusión, es nuestro deber remarcar que los llamados a heredar han de asumir las decisiones en aras de salvaguardar en todos sus aspectos el acervo hereditario, y de poder ejercer los actos de disposición que correspondan con respecto a la propiedad privada que les atañe como consecuencia de la sucesión. De lo contrario, el transcurso de los plazos temporales y la inmovilidad (en su aspecto más económico) menoscaban la entereza de los componentes de la herencia, lo que los expone a un gravan irreparable de no asumirlo en término.
Dr. Nicolás Roberti Kamuh