¿Se puede planificar la transmisión de la herencia?
De lo que se trata es de la transmisión de derechos por causa de muerte. Este será el puntapié inicial para el desarrollo del presente análisis. La transferencia de los derechos requiere un marco normativo que permita equilibrar constitucionalmente la capacidad de una persona para planificar la disposición de sus bienes después de su fallecimiento, y, por otro lado, salvaguardar los intereses de aquellos individuos que la ley identifica como herederos forzosos.
Además, debemos considerar que la capacidad de «planificar» depende en cada caso de la situación legal específica que se esté examinando y está sujeta a regulaciones legales adicionales, como las normativas relacionadas con contratos, relaciones familiares y herencias.
En la actualidad, se permite una planificación sucesoria más flexible, lo que satisface el deseo de muchas personas que, en circunstancias particulares, desean tomar decisiones pertinentes, no solo en cuanto a la herencia, sino también en aspectos no patrimoniales relacionados con su persona o su salud. Sin embargo, surgen cuestiones importantes, ya que existen restricciones a la planificación sucesoria que limitan el ejercicio pleno de la autonomía personal.
Es importante recordar que los derechos no son absolutos, ya que están sujetos a regulaciones legales que determinan su ejercicio. Este principio, basado en el artículo 14 de nuestra Constitución, establece la base para imponer limitaciones con el fin de proteger los derechos de terceros. Por lo tanto, la planificación sucesoria siempre debe cumplir con las restricciones establecidas, incluyendo la legítima hereditaria.
Es esencial destacar que la legítima hereditaria presenta una restricción inflexible que se deriva del orden público sucesorio, un tema que examinaremos más adelante.
Dicho esto, con fines metodológicos, es relevante explorar los principios fundamentales establecidos en nuestro sistema legal para orientar la planificación.
En el ámbito sucesorio, la planificación implica considerar los asuntos de la vida teniendo en cuenta la posibilidad de retiro y la inevitabilidad de la muerte. Es decir, se refiere a la capacidad que tiene una persona en vida para diseñar y organizar la distribución de su patrimonio cuando llegue el momento de su fallecimiento. Para lograrlo, como mencionamos previamente, es esencial contar con la garantía del ejercicio de la autonomía personal, que representa el derecho máximo a la libertad de elección.
I. ¿Cómo se puede planificar la herencia?
Actualmente, encontramos en nuestro cuerpo normativo varias herramientas para la planificación sucesoria. La misma puede llevarse a cabo, con fines de partición y/o indivisión.
Así, el art. 2411 del CCCN regula la partición por ascendiente que puede materializarse a través de la donación o del testamento. En este sentido, el ascendiente planifica el modo de hacer la partición de sus bienes entre sus herederos. La partición efectuada por los ascendientes en testamento o donación respecto de los bienes de sus herederos (sus descendientes) no pone fin a la comunidad hereditaria como en las otras particiones, sino que impide el nacimiento de tal comunidad.
Esto, tiene diversas finalidades: a) prevenir las contiendas que podrían suscitarse entre los coherederos respecto de la formación de hijuelas; b) permitir al padre o madre de familia utilizar su experiencia y el conocimiento del carácter de sus hijos para realizar una adecuada división de bienes; c) evitar las complicaciones, dilaciones y gastos de las particiones judiciales, y d) proporcionar al ascendiente un medio de liberarse, llegado a cierta época de su vida, de las preocupaciones derivadas de la gestión patrimonial.
Con el propósito de indivisión forzosa, encontramos el art. 2330 del CCCN por el cual el causante se encuentra autorizado a imponer mediante testamento la indivisión de su herencia por un plazo no mayor de diez años. También puede mejorar a un heredero forzoso por medio del testamento o de un anticipo de herencia con dispensa de colación (art. 2385, primera parte).
Cuestión aparte merece el tratamiento de la celebración de pactos sucesorios previstos en el art. 1010 del CCCN. En una primera aproximación puede definirse al pacto sucesorio como una convención mediante la cual el causante organiza su sucesión de acuerdo con otros interesados, o estos entre sí en vida del causante, transfieren o abdican derechos. Se puede decir que es un contrato cuyo objeto es el todo o parte de una herencia futura en el cual se determina el alcance de su distribución.
No obstante ello, cualquiera sea la planificación (por partición y/o indivisión y celebración de pactos sucesorios), es claro que ninguna puede violentar el límite impuesto por la legítima:
II. La legítima como porción de exclusión. ¿Qué es la legítima?
Concurre entre la sucesión y el derecho a la propiedad una relación inconmovible. El art. 17 de nuestra Carta Magna reza que la propiedad privada es inviolable permitiendo a su titular usar, gozar y disponer de dicha prerrogativa con la salvedad de la limitación impuesta por las leyes que reglamentan su ejercicio.
A pesar de que todos se encuentran facultados para disponer de su patrimonio para posterior de su fallecimiento, esta libertad se encuentra restringida por el instituto de la legítima previsto en nuestra ley.
En este sentido, la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esta “herederos forzosos.”
II. a) ¿Sucesión con o sin testamento? Afectación del testamento a la legítima.
En este orden de ideas, es importante recordar que la sucesión de una persona puede tomar dos modalidades: intestada (legal), que ocurre cuando la ley misma dicta cómo se transmitirá la herencia, o testamentaria (voluntaria), basada principalmente en la voluntad del fallecido, quien decide cómo distribuir sus bienes según su poder de disposición. La legítima hereditaria es una institución legal que se aplica en ambos sistemas.
Por un lado, la legítima hereditaria profundiza el esquema de la sucesión intestada al hacer obligatoria e indisponible la asignación legal en beneficio de ciertos herederos. Por otro lado, impone una restricción significativa a las facultades del fallecido en la elaboración de su testamento, ya que excluye una parte de su patrimonio que tiene un destino «forzado por disposición legal» y que no puede ser modificada por la voluntad del testador. Esto se fundamenta en la protección del interés familiar, basado en la solidaridad familiar.
Es importante destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el instituto de la legítima mantiene su carácter de orden público sin importar las reformas que hubo o hubiere.
La preservación del orden público como característica de la legítima valida la posibilidad de proteger los bienes legales que se buscan salvaguardar y reservarlos para aquellos a quienes la legislación pretende beneficiar.
Actualmente, este instituto está consagrado en el Título X del Libro Quinto del Código Civil y Comercial de la Nación. Nos acercamos a su definición a través del artículo 2444, que establece que » Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge».
Encontrar un equilibrio entre la autonomía personal del fallecido y los derechos hereditarios de los herederos forzosos no es una tarea sencilla.
El actual sistema de legítima introduce institutos notables, como la inclusión del instituto de mejora a favor de un heredero con discapacidad y la facultad del legitimario para reclamar los bienes registrables a terceros adquirentes, entre otros aspectos destacados.
La idea detrás de la porción legítima está inspirada en la protección de la familia del fallecido, buscando que una parte significativa del patrimonio permanezca en manos de las personas más cercanas al causante, es decir, sus hijos, padres y cónyuge.
El artículo 2444 del CCCN enumera: “Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge”
La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio (art. 2445 primer párrafo).
III. ¿Cómo se calcula la legítima?
Para determinar la legítima, es necesario tener en cuenta una masa patrimonial que engloba todos los activos que pueden ser heredados, así como todas las donaciones realizadas por el fallecido, siempre que sea posible aplicar las medidas de protección de la legítima. Antes de calcularla, se deben descontar las deudas del fallecido, excluyendo las obligaciones vinculadas a la sucesión, en cumplimiento del principio de priorizar el pago a los acreedores.
El código Civil y Comercial de La Nación establece que las porciones legítimas “se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación”. (Art. 2445 segundo párrafo).
Al activo líquido corresponde sumar el valor “de los bienes donados computables para cada legitimario” y este ejercicio debe hacerse a “la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación” (Art. 2445 segundo párrafo última parte).
En consecuencia se han de considerar dos tiempos diferentes: a) El estado del bien se considerará a “la época de la donación”; b) Su valor se determinará “a la época de la partición”.
El valor económico del bien, tal como se establece en la fecha de la partición, se considera justo ya que representa un valor actual y real en un momento crucial de la sucesión, en el cual se debe garantizar el principio de igualdad en la distribución.
Dr. Nicolás Roberti Kamuh